Art. 4
En vigor desde 20 feb 1999
La declaración de Parque Natural para el terreno cuyo perímetro se ha descrito en el artículo 3 de esta Ley será compatible con:
a) Las atribuciones de la Administración respecto de los bienes de derecho público.
b) El aprovechamiento ordenado de sus producciones.
c) Los aprovechamientos forestales en montes de utilidad pública, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley de 8 de junio de 1957, de Montes, y su Reglamento y por la Ley de Cantabria 6/1984, de 29 de octubre, de Protección y Fomento de las Especies Forestales Autóctonas, y su Reglamento.
d) Los aprovechamientos de pastos en montes de utilidad pública, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley y Reglamento de Montes, la Ley 5/1990, de 26 de marzo, de Pastos en los Montes de Cantabria, y las ordenanzas específicas que tengan aprobadas las entidades propietarias de los montes.
e) El ejercicio de la caza y la pesca, dentro de lo dispuesto por sus respectivas Leyes y Reglamentos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/1999/02/18/1#art-4