Capítulo CAPÍTULO I
Art. 14
En vigor desde 29 ene 1998
1. Son válidos los documentos públicos otorgados en cualquiera de las dos lenguas oficiales.
2. Los documentos públicos deben redactarse en la lengua oficial que escoja el otorgante, o, si hubiera más de uno, en la lengua que acuerden. Si no existe acuerdo en lo que se refiere a la lengua, la escritura o documento debe redactarse en ambas lenguas oficiales.
3. Antes de redactar el documento, debe preguntarse explícitamente a los otorgantes qué lengua escogen; en ningún caso la elección de una u otra debe suponer retraso en la redacción y autorización del documento. Si no se escoge expresamente la lengua, el documento se redacta en catalán.
4. Los fedatarios públicos deben entregar en castellano o en catalán, según lo solicite la persona interesada, las copias y testimonios, y deben traducir, cuando sea necesario, los respectivos documentos y matrices, bajo su responsabilidad. En la nota de la matriz y a pie de la copia debe constar el hecho de la traducción, pero no es preciso protocolizarla.
5. Los despachos de los fedatarios públicos deben estar en condiciones de atender a los ciudadanos y ciudadanas en cualquiera de las dos lenguas oficiales y deben contar con personal que tenga un conocimiento adecuado y suficiente de las mismas para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1998/01/07/1#art-14