Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 54
En vigor desde 18 feb 1997
1. La tutela de los menores se ejercerá, de conformidad con el Código Civil, acordando alguna de las medidas siguientes:
a) Acogimiento familiar.
b) Acogimiento residencial.
2. Cualquier modificación de la medida adoptada se acordará por resolución motivada, previa audiencia del menor que hubiere cumplido los doce años o tuviere suficiente juicio. Dicha resolución deberá notificarse inmediatamente a los padres, tutores o guardadores y comunicarse al Ministerio Fiscal.
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Proeli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-54