Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 57

En vigor desde 18 feb 1997
1. El órgano competente de la Administración autonómica podrá asumir la guarda de un menor, a petición de los padres o tutores, cuando justifiquen no poder cuidar al menor por circunstancias graves. 2. Dicha guarda tendrá carácter temporal, atendiendo, en todo momento, a la reintegración del menor en su familia de origen. 3. Podrá exigirse a los padres o tutores de los menores cuya guarda sea asumida que contribuyan, de acuerdo con su capacidad económica, al sostenimiento de las cargas que se deriven de su cuidado y atención, en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
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eli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-57

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