Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 50
En vigor desde 18 feb 1997
1. Declarada la situación de desamparo, si los padres, tutores, guardadores o familiares impidiesen la ejecución de las medidas acordadas, o concurriese alguna otra circunstancia que dificultase gravemente su ejecución, se solicitará de la autoridad judicial la adopción de las medidas precisas para hacerla efectiva, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que fuesen necesarias si está en peligro la vida o integridad del menor o se conculcan sus derechos.
2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad en la ejecución de las medidas acordadas en los términos y con el alcance previsto en la legislación general.
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Proeli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-50