Art. 54
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 54

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En vigor desde 18 feb 1997
1. La tutela de los menores se ejercerá, de conformidad con el Código Civil, acordando alguna de las medidas siguientes: a) Acogimiento familiar. b) Acogimiento residencial. 2. Cualquier modificación de la medida adoptada se acordará por resolución motivada, previa audiencia del menor que hubiere cumplido los doce años o tuviere suficiente juicio. Dicha resolución deberá notificarse inmediatamente a los padres, tutores o guardadores y comunicarse al Ministerio Fiscal.
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eli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-54