Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 59
En vigor desde 18 feb 1997
1. El procedimiento para la asunción de la guarda habrá de ordenarse a la comprobación de las causas graves impeditivas del cuidado temporal del menor alegadas por los padres o tutores, y en el mismo habrá de ser oído el menor que hubiere cumplido doce años o tuviese suficiente juicio.
2. En los supuestos en que las circunstancias concurrentes lo exijan, el órgano municipal competente, a petición de los padres o tutores, acordará asumir la guarda con carácter provisional, adoptando las medidas cautelares que resulten necesarias, hasta la resolución del procedimiento por el órgano autonómico competente.
3. Asumida la guarda del menor, su entrega deberá formalizarse por escrito, dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto de aquél, así como de la forma de ejercicio de aquélla.
4. Cualquier variación de la forma de ejercicio será motivada y notificada a los padres o tutores y comunicada al Ministerio Fiscal.
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Proeli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-59