Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

En vigor desde 24 jul 1997
El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites: a) Se iniciará por providencia del órgano competente en materia de seguridad minera, en virtud de las actuaciones practicadas por la Inspección de Minas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada. b) La providencia, complementada con el acta de la Inspección de Minas, será notificada al sujeto responsable, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y proponer la prueba que estime pertinente en defensa de su derecho ante la autoridad competente para dictar resolución. c) Transcurrido el plazo de alegaciones y previas las diligencias que el instructor del expediente estime necesarias, se dará nueva audiencia al interesado por término de diez días, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta de la Inspección de Minas. d) A la vista de lo actuado, el órgano competente dictará la resolución que proceda.
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eli/es-as/l/1997/04/04/1#art-21

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