Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 41
En vigor desde 1 mar 1995
1. Los padres y tutores de un menor cuya guarda sea asumida por la Administración del Principado de Asturias conservarán los derechos de representación legal, de administración de bienes y de visitas sobre el menor y de forma muy especial el derecho de reintegración del mismo a su medio familiar de origen, con excepción de aquellos supuestos en que la guarda se derive tanto de la propia declaración de desamparo del menor y asunción de la tutela por ministerio de la ley sobre el mismo, como por disposición de la autoridad judicial, en cuyo caso habrá que estar al contenido que por ésta se establezca.
2. En el supuesto señalado en el artículo 40, b), deberá recabarse la opinión del menor que tuviere doce años cumplidos o que, aun teniendo edad inferior, dispusiese del suficiente juicio, sin perjucio de que reglamentariamente se desarrolle el procedimiento administrativo a seguir.
3. La Administración del Principado de Asturias podrá ejercer la guarda de un menor por el Director del centro en que aquél fuese alojado, o a través de la persona o personas que lo reciban en acogimiento.
4. En tales supuestos, la Administración del Principado de Asturias vigilará el ejercicio de la guarda y solicitará cuanta información del menor resulte precisa en orden a un adecuado seguimiento de la medida adoptada.
5. Cuando la guarda se hubiese asumido por la Administración del Principado de Asturias, a solicitud de los padres, tutores o guardadores del menor, cesará a petición de los susodichos padres, tutores o guardadores, sin perjuicio de las causas recogidas en el artículo 22 de la presente Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1995/01/27/1#art-41