Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 42

En vigor desde 1 mar 1995
Sin perjuicio de los deberes de la Administración del Principado de Asturias señalados en el artículo anterior, incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la medida de guarda, en los términos establecidos en el artículo 174 del Código Civil.
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eli/es-as/l/1995/01/27/1#art-42

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