Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 36

En vigor desde 11 feb 1995
Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos a contar desde la comisión del hecho o desde la detección del daño ambiental, si éste no fuese inmediato: a) Seis meses, en caso de infracciones leves. b) Dos años, en caso de infracciones graves. c) Cuatro años, en caso de infracciones muy graves.
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eli/es-ga/l/1995/01/02/1#art-36

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