Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 36
En vigor desde 11 feb 1995
Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos a contar desde la comisión del hecho o desde la detección del daño ambiental, si éste no fuese inmediato:
a) Seis meses, en caso de infracciones leves.
b) Dos años, en caso de infracciones graves.
c) Cuatro años, en caso de infracciones muy graves.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1995/01/02/1#art-36