Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 41

En vigor desde 11 feb 1995
1. En aquellos casos en que exista riesgo grave o inminente para el medio ambiente, el órgano competente para la incoación del expediente podrá ordenar motivadamente a la vez que acuerda la apertura del expediente la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, sin perjuicio de la iniciación del expediente de disciplina ambiental que, en todo caso, proceda. 2. La adopción de las medidas cautelares previstas en el apartado anterior se llevará a cabo, previa audiencia del interesado, en un plazo de cinco días, salvo en los casos que exijan una actuación inmediata. 3. La administración autonómica y la municipal se comunicarán mutuamente las medidas cautelares que adoptasen.
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eli/es-ga/l/1995/01/02/1#art-41

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