Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 39
En vigor desde 11 feb 1995
1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones ambientales previstas en la misma:
a) Las personas que directamente realicen la actividad infractora o, en su caso, las que ordenen la mencionada actividad, cuando el ejecutor tenga obligación de cumplir dicha orden.
b) Las personas que, de acuerdo con los estatutos o escritura social, sean titulares o promotoras de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.
2. Cuando concurra en varias personas la autoría de la infracción o cuando el deterioro ambiental esté ocasionado por una acumulación de infracciones y no fuese posible determinar el grado de participación efectiva de cada una de ellas, la responsabilidad será solidaria.
3. En los casos en que la infracción sea imputable a una administración pública, ésta se someterá a las reglas generales y de carácter disciplinario aplicables a la administración y a sus agentes y funcionarios.
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Proeli/es-ga/l/1995/01/02/1#art-39