Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 37
En vigor desde 11 feb 1995
1. La aplicación de las sanciones se efectuará atendiendo a su repercusión en el medio ambiente y en los recursos naturales, al coste de restitución, al riesgo y trascendencia por lo que respecta a la salud de las personas y en los recursos ambientales a las circunstancias del responsable, al grado de malicia o intencionalidad a los beneficios obtenidos con la agresión, a la irreversibilidad del daño o del deterioro producido a la calidad del recurso o capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema y a la reincidencia.
2. En el supuesto de sanción que implique el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad se computará, en la sanción definitiva, el tiempo que hubiese estado cerrado o suspendido como medida cautelar.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1995/01/02/1#art-37