Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 32
En vigor desde 11 feb 1995
1. Las inspecciones que se realicen para vigilar el cumplimiento de esta Ley adoptarán las medidas necesarias para asegurar el buen resultado de las mismas, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Las actas de inspección que se levanten en dichos términos gozarán de la presunción de veracidad respecto a los hechos que en la misma se declaren probados.
3. Las prescripciones anteriores se entienden sin perjuicio de las establecidas para determinadas inspecciones, tanto por la legislación básica estatal como por la regulación autonómica.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de la inspección y su alcance, contenido y efectos.
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Proeli/es-ga/l/1995/01/02/1#art-32