Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 34
En vigor desde 11 feb 1995
1. Las infracciones ambientales reguladas en el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves.
2. Se consideran infracciones leves los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, salvo cuando, de acuerdo con los apartados siguientes constituyan infracciones graves o muy graves.
3. Se consideran infracciones graves las señaladas con las letras desde la a) hasta la g) del artículo anterior.
4. Se consideran infracciones muy graves:
a) Las señaladas en los apartados a), b), c) y e) del artículo anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Malicia o intencionalidad.
Coste económico de la restauración superior a los 10.000.000 de pesetas.
Irreversibilidad del daño causado.
Repercusión grave o significativa en la salud de las personas o especies o grave deterioro en los recursos naturales.
Cuando el daño afecte a recursos únicos, escasos o protegidos.
Cuando el daño afecte gravemente a los ciclos vitales y ecosistemas básicos.
b) Las señaladas en los apartados d), e), f) y g) del artículo anterior, en caso de reincidencia.
5. La reincidencia en dos infracciones leves o graves conllevará la aplicación del grado inmediatamente superior. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometan dos faltas graves en el período de dos años o leves en el de seis meses.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1995/01/02/1#art-34