Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 34

En vigor desde 11 feb 1995
1. Las infracciones ambientales reguladas en el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves. 2. Se consideran infracciones leves los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, salvo cuando, de acuerdo con los apartados siguientes constituyan infracciones graves o muy graves. 3. Se consideran infracciones graves las señaladas con las letras desde la a) hasta la g) del artículo anterior. 4. Se consideran infracciones muy graves: a) Las señaladas en los apartados a), b), c) y e) del artículo anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Malicia o intencionalidad. Coste económico de la restauración superior a los 10.000.000 de pesetas. Irreversibilidad del daño causado. Repercusión grave o significativa en la salud de las personas o especies o grave deterioro en los recursos naturales. Cuando el daño afecte a recursos únicos, escasos o protegidos. Cuando el daño afecte gravemente a los ciclos vitales y ecosistemas básicos. b) Las señaladas en los apartados d), e), f) y g) del artículo anterior, en caso de reincidencia. 5. La reincidencia en dos infracciones leves o graves conllevará la aplicación del grado inmediatamente superior. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometan dos faltas graves en el período de dos años o leves en el de seis meses.
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eli/es-ga/l/1995/01/02/1#art-34

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