Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 24
En vigor desde 8 oct 2014
1. Las infracciones indicadas en el capítulo anterior serán sancionadas con multas de:
a) Las leves, de 100 a 500 euros.
b) Las graves, de 501 a 5.000 euros.
c) Las muy graves, de 5.001 a 30.000 euros.
2. La imposición de las sanciones previstas corresponderá a:
a) El Alcalde del Ayuntamiento para las infracciones leves.
b) El Director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias para las infracciones graves.
c) El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para las muy graves.
3. La incoación de los expedientes sancionadores, cuya tramitación se adecuará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, corresponderá a los Delegados de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.
4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que la incoación y tramitación puedan ser encomendadas a los Ayuntamientos.
Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 8/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-10826 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1993/04/13/1#art-24