Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 25
En vigor desde 23 abr 1993
En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el artículo anterior, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones:
1. El cierre temporal o definitivo, respectivamente, para las infracciones graves o muy graves, de los establecimientos regulados por esta Ley.
2. La prohibición temporal o permanente, respectivamente para las infracciones graves y muy graves, del ejercicio de actividades comerciales reguladas por la Ley.
3. La incautación de los animales objeto de actividades ilegales o de abandono para cualquier tipo de infracción.
4. En el caso de federaciones o de cualquier otra entidad no lucrativa, para infracciones graves o muy graves, podrá suspenderse temporalmente o en casos muy graves definitivamente, el ejercicio de sus actividades.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1993/04/13/1#art-25