Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 21

En vigor desde 23 abr 1993
1. Serán infracciones graves: a) El maltrato de los animales que les cause dolor o lesiones. b) Mutilarlos sin necesidad o sin el adecuado control veterinario. c) Abandonarlos. d) La venta ambulante, reiterada, de animales en general, fuera de los establecimientos, ferias y mercados legalmente autorizados. e) La venta de animales salvajes en cautividad fuera de los establecimientos autorizados. f) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 3, 4 y 5 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 22, 1, b). g) El suministro de estimulantes no autorizados o sustancias que puedan atentar contra su salud, excepto cuando sea por prescripción facultativa. h) La no vacunación o el no tratamiento obligatorio de los animales. i) La venta de animales enfermos, salvo que se trate de un vicio oculto, no conocido por el vendedor. j) La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes. k) La tenencia de animales peligrosos sin las medidas de protección que se fijan. l) El incumplimiento de cualquier otra de las condiciones supuestas en las autorizaciones administrativas. 2. Se considerará, asimismo, como infracción grave la reincidencia en infracción leve, entendiendo que existe tal reincidencia cuando se comete una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta, se requerirá que la resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza.
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eli/es-ga/l/1993/04/13/1#art-21

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