Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 48

En vigor desde 15 may 1992
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 10.000 a 50.000 pesetas; las graves, con multa de 50.001 a 250.000 pesetas; las muy graves lo serán con multa de 250.001 a 2.500.000 pesetas. 2. Las conductas susceptibles de sanción administrativa, una vez tipificadas de acuerdo con el artículo 46 y en caso de ser objeto de sanción divisible o multa, se graduarán según los siguientes criterios: a) La transcendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida. b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción. c) La reiteración o reincidencia. 3. En caso de reincidencia, se impondrá la sanción máxima del nivel que corresponda. Y si a ésta ya le había correspondido una sanción en su grado máximo, la infracción será calificada en el nivel inmediatamente superior. 4. A los efectos de la presente Ley, habrá reincidencia cuando existan dos resoluciones firmes por el mismo hecho infractor en el período de dos años o tres por hechos de distinta naturaleza en el mismo período.
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eli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-48

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