Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 50
En vigor desde 15 may 1992
1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por la presente Ley será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Los Ayuntamientos podrán instruir, en cualquier caso, los expedientes infractores y resolverlos o, en su caso, elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los resuelva.
3. Las administraciones públicas, local y autonómica, por ellas mismas o mediante las entidades colaboradoras de la Consejería de Agricultura y Pesca, podrán retirar los animales objeto de protección siempre que haya indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ley, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. El animal podrá ser devuelto a su propietario o pasar a propiedad de la administración a los efectos del artículo siguiente.
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Proeli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-50