Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 23

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En vigor desde 15 may 1992
1. Se prohíbe el traslado de animales de compañía en lugares que no cumplan las condiciones establecidas en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 18, o, en su caso, en el artículo 20, que no tengan sificiente ventilación o que no garanticen una temperatura no extrema. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de cumplir con las condiciones de ventilación y temperatura, se podrán transportar animales de compañía en habitáculos que no reúnan las condiciones de altura o de superficie del párrafo a) del apartado 1 del artículo 18, siempre y cuando la duración del viaje no exceda de una hora y media. 3. Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas.
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eli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-23