Capítulo CAPÍTULO V

Art. 16

En vigor desde 6 feb 1990
1. En el caso de infracciones calificadas de muy graves, podrá decretarse el cierre temporal de la Empresa, el establecimiento o la industria infractores, cuando radique en Cataluña, por un período máximo de cinco años. La facultad de acordar su cierre está atribuida al Gobierno de la Generalidad. 2. El acuerdo del Gobierno sobre el cierre de la Empresa, el establecimiento o la industria infractores podrá determinar medidas complementarias para la plena eficacia de la decisión adoptada. 3. Del acuerdos de cierre, que se comunicará a la Empresa sancionada, deberá darse traslado a la corporación local del término en que se ubique la citada empresa.
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eli/es-ct/l/1990/01/08/1#art-16

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