Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección A. «Aplicación de la legislación suiza»

Art. 7

En vigor desde 1 nov 1983
1. Los súbditos españoles tendrán derecho a las rentas ordinarias y a los subsidios por incapacidad del seguro de vejez y supervivencia suizo en las mismas condiciones que los súbditos suizos, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo. 2. Cuando el importe de la renta ordinaria parcial que pueda corresponder a un súbdito español que no resida en Suiza sea inferior o igual al 10 por 100 de la renta ordinaria completa, dicho súbdito español solamente tendrá derecho a una indemnización única igual al valor actuarial de la renta debida. El súbdito español que se haya beneficiado en Suiza de tal renta parcial y abandone definitivamente el territorio helvético recibirá igualmente tal indemnización. Cuando el importe de la renta ordinaria parcial sea superior al 10 por 100 pero inferior o igual al 20 por 100 de la renta ordinaria completa, el súbdito español que no resida en Suiza o abandone definitivamente su territorio podrá optar entre el percibo de la renta o el de una indemnización única. Esta opción tendrá que efectuarse en el curso del procedimiento seguido para fijar la renta si el referido súbdito reside fuera de Suiza en el momento de la realización de la contingencia asegurada y al tiempo de su salida de Suiza si el mismo ya se beneficia de una pensión en este país. Cuando por el Seguro suizo se haya abonado la indemnización única, ni el beneficiario ni sus supervivientes podrán hacer valer ningún derecho ante dicho Seguro en virtud de las cotizaciones abonadas hasta entonces. Se modifica el apartado 2 por el .4 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339

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eli/es/ai/1969/10/13/(1)#art-7

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