Título TÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 1 sept 1970
El principio establecido en el artículo 3, párrafo 1, tendrá las siguientes excepciones: a) Los trabajadores asalariados empleados por una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sean destacados al territorio de la otra para realizar trabajos de carácter temporal, quedarán sometidos durante un período de veinticuatro meses a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga la Empresa su sede. Si la duración del desplazamiento se prolongara más de dicho plazo, el sometimiento a la legislación de la primera Parte podrá excepcionalmente ser mantenido durante un período que se convendrá de común acuerdo entre las Autoridades competentes de las dos Partes. b) Los trabajadores asalariados de las Empresas de transportes que tengan su sede en el territorio de una de las Partes quedarán sometidos a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la Empresa, como si estuviesen empleados en dicho territorio; sin embargo, cuando la Empresa tenga en el territorio de la otra Parte una sucursal o una representación fija, los trabajadores empleados en estas quedarán sometidos a la legislación de la Parte donde se encuentre dicha sucursal o la representación, con excepción de quienes sean enviados con carácter no permanente. c) Los trabajadores asalariados de un servicio oficial destacados por una de las Partes Contratantes a la otra estarán sometidos a las disposiciones legales de la Parte que les envía. d) Los apartados a) y b) se aplicarán a todos los trabajadores asalariados, cualquiera que sea su nacionalidad.
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eli/es/ai/1969/10/13/(1)#art-4

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