Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección A. «Aplicación de la legislación suiza»
Art. 9
En vigor desde 1 sept 1970
1. Los súbditos españoles tendrán derecho a las rentas ordinarias y a los subsidios por incapacidad del seguro de invalidez suizo en las mismas condiciones de los súbditos suizos a reserva de los párrafos 2 y 3.
2. Las rentas ordinarias a los asegurados cuyo grado de invalidez sea inferior al 50 por 100 no podrán ser abonadas a los súbditos españoles que abandonen Suiza definitivamente. Cuando resida en el extranjero un súbdito español beneficiario de una media renta ordinaria del seguro de invalidez suizo se le continuará abonando dicha renta sin modificación si experimentara agravación la invalidez que sufre.
3. Para determinar los períodos de cotización que hayan de servir de base para calcular la renta ordinaria del seguro de invalidez suizo a los súbditos españoles o suizos, los períodos de seguro y los asimilados cumplidos según las disposiciones legales españoles, serán computados como período de cotización suizos siempre que no se superpongan.
4. Las rentas ordinarias de vejez y supervivientes del seguro suizo que sustituyan a una renta de invalidez, fijada según el párrafo precedente, serán calculadas conforme a las disposiciones legales suizas, teniendo en cuenta exclusivamente los períodos de cotización suizos. Sin embargo, en el caso de que los períodos de seguro españoles, teniendo en cuenta el artículo 11 y las disposiciones de otros Convenios internacionales, excepcionalmente no dieran derecho a una prestación española análoga, serán computados también para determinar los períodos de cotización que deben servir de base de cálculo de las mencionadas rentas suizas.
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Proeli/es/ai/1969/10/13/(1)#art-9