Título TÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 1 sept 1970
1. Los súbditos de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad profesional quedarán sujetos a las legislaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio lleven a cabo su actividad.
2. Cuando en virtud de actividades ejercidas en los territorios de las dos Partes sean aplicables las legislaciones de ambas Partes conforme al principio enunciado en el párrafo primero, las cotizaciones a los seguros de las dos Partes serán adeudadas en función de las actividades llevadas a cabo en el territorio respectivo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1969/10/13/(1)#art-3