Título TÍTULO V
Art. 30
En vigor desde 1 nov 1983
1. El presente Convenio no afectará a los derechos adquiridos antes de su entrada en vigor.
2. El presente Convenio no creará derechos por períodos anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
3. Todo período de seguro, período de cotización o período asimilado, así como todo período de residencia cumplido bajo la legislación de una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, será tenido en cuenta para determinar el derecho a las prestaciones conforme a las disposiciones de este Convenio.
4. A reserva de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, quedarán abiertos los derechos en virtud del presente Convenio, incluso si se relacionan con una eventualidad ocurrida anteriormente a su entrada en vigor.
Sin embargo, las rentas ordinarias del seguro de vejez y supervivientes suizo no se concederán, según las disposiciones del presente Convenio, más que si la eventualidad hubiera ocurrido después del 31 de diciembre de 1959, a condición de que las cotizaciones no hubieran sido transferidas o reembolsadas, en aplicación del artículo 7, párrafo 3, del Convenio entre España y Suiza, de 21 de septiembre de 1959. Los derechos que pretendan los súbditos españoles en virtud de eventualidades ocurridas antes del 1 de enero de 1960, continuarán rigiéndose por el artículo 7 de dicho Convenio, de 21 de septiembre de 1959.
Se deroga el apartado 5 por el .12 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1969/10/13/(1)#art-30