Art. 11

En vigor desde 25 mar 1998
1. La Comisión podrá decidir, por unanimidad de las Partes Contratantes, admitir como observador: a) A cualquier Estado que no sea Parte Contratante en el Convenio. b) A cualquier organización gubernamental o no gubernamental internacional cuyas actividades estén relacionadas con el Convenio. 2. Dichos observadores podrán participar en las reuniones de la Comisión, pero sin derecho de voto y podrán presentar a la Comisión cualesquiera información o informes relativos a los objetivos del Convenio. 3. Las condiciones de admisión y participación de observadores se establecerán en el Reglamento de la Comisión.
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eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-11

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