Art. 15

En vigor desde 25 mar 1998
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 y de las disposiciones específicas aplicables a la adopción o enmienda de anexos o apéndices, cualquier enmienda del Convenio se regirá por el presente artículo. 2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas del Convenio. El Secretario Ejecutivo de la Comisión comunicará a las Partes Contratantes el texto de la propuesta de enmienda por lo menos seis meses antes de la reunión de la Comisión en la que vaya a proponerse su adopción. El Secretario Ejecutivo también comunicará las propuestas de enmiendas a los signatarios del Convenio para su información. 3. La Comisión adoptará la enmienda por unanimidad de las Partes Contratantes. 4. El Gobierno depositario someterá la enmienda adoptada a las Partes Contratantes para su ratificación, aceptación o aprobación. La ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda se notificará por escrito al Gobierno Depositario. 5. La enmienda entrará en vigor para aquellas Partes Contratantes que la hayan ratificado, aceptado o aprobado el trigésimo día siguiente a la recepción por el Gobierno Depositario de la notificación de su ratificación, aceptación o aprobación por, al menos, siete Partes Contratantes. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte Contratante el trigésimo día después de que esa Parte Contratante haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
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eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-15

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