Art. 8

En vigor desde 25 mar 1998
1. Para promover los objetivos del Convenio, las Partes Contratantes establecerán programas complementarios o conjuntos de investigación científica o técnica y, con arreglo a un procedimiento habitual, para transmitir a la Comisión: a) Los resultados de dicha investigación complementaria, conjunta o de otro tipo. b) Los pormenores de otros programas pertinentes de investigación científica y técnica. 2. Al hacerlo, las Partes Contratantes tendrán en cuenta el trabajo realizado en estos ámbitos por las organizaciones y organismos internacionales correspondientes.
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eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-8

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