Art. 9

En vigor desde 25 mar 1998
1. Las Partes Contratantes se asegurarán de que a sus autoridades competentes se les exija facilitar lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de dos meses, la información expresada en el apartado 2 del presente artículo, a cualquier persona física o jurídica, en respuesta a una solicitud razonable, sin que esa persona tenga que demostrar un interés y sin que se le cobre una cantidad desproporcionada. 2. La información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo consistirá en la información disponible en soporte escrito, visual, auditivo o informático sobre el estado de la zona marítima, sobre las actividades o medidas que la afecten o puedan afectarla negativamente y sobre las actividades o medidas introducidas de conformidad con el Convenio. 3. Las disposiciones del presente artículo no afectarán al derecho de las Partes Contratantes, con arreglo a sus ordenamientos jurídicos nacionales y a las normas internacionales aplicables, a negarse a facilitar la información solicitada cuando ésta afecte a: a) La confidencialidad de los procedimientos de los poderes públicos, las relaciones internacionales y la defensa nacional. b) La seguridad nacional. c) Los asuntos que estén, o hayan estado subjudice o sometidos a una investigación (incluidas las investigaciones disciplinarias), o que sean objeto de diligencias previas. d) La confidencialidad comercial e industrial, incluida la propiedad intelectual. e) La confidencialidad de datos y/o archivos personales. f) El material suministrado por terceros sin que éstos estén obligados jurídicamente a hacerlo. g) El material cuya revelación aumentaría las probabilidades de que el medio ambiente al que se refiere dicho material resultase dañado. 4. La negativa a facilitar la información solicitada deberá estar motivada.
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eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-9

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