Capítulo CAPÍTULO V
Art. 17
En vigor desde 1 ene 2000
1. Sólo podrá hacerse un experimento con una persona que no tenga, conforme al artículo 5, capacidad para expresar su consentimiento acerca del mismo, cuando se den las siguientes condiciones:
i) Que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 16, párrafos (i) a (iv).
ii) Que los resultados previstos del experimento supongan un beneficio real y directo para su salud.
iii) Que el experimento no pueda efectuarse con una eficacia comparable con sujetos capaces de prestar su consentimiento al mismo.
iv) Que se haya dado específicamente y por escrito la autorización prevista en el artículo 6, y
v) Que la persona no exprese su rechazo al mismo.
2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, podrá autorizarse un experimento cuyos resultados previstos no supongan un beneficio directo para la salud de la persona si se cumplen las condiciones enumeradas en los párrafos (i), (iii), (iv) y (v) del apartado 1 anterior, así como las condiciones suplementarias siguientes:
i) El experimento tenga por objeto, mediante una mejora significativa del conocimiento científico del estado de la persona, de su enfermedad o de su trastorno, contribuir a lograr en un determinado plazo resultados que permitan obtener un beneficio para la persona afectada o para otras personas de la misma categoría de edad o que padezcan la misma enfermedad o el mismo trastorno, o que presenten las mismas características.
ii) el experimento sólo represente para la persona un riesgo o un inconveniente mínimo.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-21842
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1997/04/04/(1)#art-17