Capítulo CAPÍTULO V
Art. 16
En vigor desde 1 ene 2000
No podrá hacerse ningún experimento con una persona, a menos que se den las siguientes condiciones:
i) Que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de eficacia comparable.
ii) Que los riesgos en que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales del experimento.
iii) Que el proyecto de experimento haya sido aprobado por la autoridad competente después de haber efectuado un estudio independiente acerca de su pertinencia científica, comprendida una evaluación de la importancia del objetivo del experimento, así como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el plano ético.
iv) Que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus derechos y las garantías que la ley prevé para su protección.
v) Que el consentimiento a que se refiere el artículo 5 se haya otorgado expresa y específicamente y esté consignado por escrito. Este consentimiento podrá ser libremente retirado en cualquier momento.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-21842
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1997/04/04/(1)#art-16