Art. Artículo XXVI

En vigor desde 21 dic 1976
1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para el un gravamen que no este conforme con el presente convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente. El caso debe someterse dentro del plazo de tres años desde la primera notificación de la medida causante del impuesto que se considera en desacuerdo con el convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar la imposición que no se ajuste al presente convenio. Cualquier acuerdo al que se llegue se llevara a efecto a pesar de los limites de tiempo existentes en las legislaciones nacionales de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición de los casos no previstos en el presente convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre si a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los párrafos anteriores. Cuando se considere que estos acuerdos pueden facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá realizarse en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043
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eli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-xxvi

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