Art. Artículo XXVII

En vigor desde 21 dic 1976
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiaran las informaciones necesarias para la aplicación del presente convenio. Tales autoridades intercambiaran también las informaciones necesarias para la aplicación de la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en este convenio, en la medida en que dicha imposición sea conforme al mismo. Sin embargo, en el caso últimamente mencionado, las autoridades competentes no están obligadas a intercambiar información que no pueda obtenerse de los documentos conservados por las autoridades de hacienda, sino que requieran una investigación especial. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas secretas y no se podrán revelar a ninguna persona o autoridad incluida un tribunal que no este encargada de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio. 2. Las disposiciones del párrafo 1 no pueden en ningún caso interpretarse como impedimento a uno de los Estados Contratantes la obligación de: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o practica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) transmitir informaciones que no se puedan obtener sobre la base de su legislación o practica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; c) transmitir informaciones que revelen secretos comerciales, industriales, profesionales, o de procedimientos comerciales o industriales, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
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eli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-xxvii

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