Art. Artículo XXI
En vigor desde 21 dic 1976
Una persona físicas que es o fue, en el periodo inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que, por invitación de una universidad, establecimiento de enseñanza superior, escuela u otra institución cultural del primer Estado Contratante, visita ese Estado Contratante con el único fin de enseñar o realizar investigaciones en dichas instituciones por un periodo que no exceda de un año, estará exenta de imposición en ese primer Estado Contratante con relación a las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-xxi