Art. Artículo XXII

En vigor desde 21 dic 1976
1. Las rentas de un residente de un Estado. Contratante cualquiera que sea su procedencia, no reguladas en los artículos anteriores de este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican, si el beneficiario de las rentas, residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios profesionales en ese otro Estado desde una base fija radicada en él, y el derecho o propiedad respecto a los cuales se paga la renta se halla vinculada efectivamente con el citado establecimiento permanente a base fija. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según el caso. Añadido conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043
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eli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-xxii

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