Art. Artículo XXIX

En vigor desde 21 dic 1976
1. El presente Convenio será sometido a ratificación y los correspondientes instrumentos de ratificación serán intercambiados en Estocolmo lo antes posible. 2. El presente Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán: a) en el caso de Suecia, respecto del impuesto de cupones sobre los dividendos exigibles en o con posterioridad al año natural inmediatamente anterior a aquel en que este Convenio entre en vigor, respecto de los impuestos sobre otras rentas obtenidas en o con posterioridad al año natural inmediatamente anterior a aquel en que este Convenio entre en vigor y respecto del impuesto sobre el patrimonio gravado en o con posterioridad al año natural, inmediatamente precedente a aquel en que este Convenio entre en vigor. b) en el caso de España, respecto de la renta imputable al año natural inmediatamente anterior a aquel en el que este Convenio entre en vigor y a los años sucesivos.
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eli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-xxix

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