Art. Artículo XXIV

En vigor desde 21 dic 1976
1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el primer Estado permitirá: a) como deducción del impuesto sobre las rentas de esa persona, un importe igual al impuesto sobre las rentas pagado en ese otro Estado Contratante; b) como deducción del impuesto sobre el capital de esa persona, un importe igual al impuesto sobre el capital pagado en ese otro Estado Contratante. Sin embargo, la cantidad deducida en uno u otro caso no puede exceder de la parte del impuesto sobre la renta o el capital, respectivamente, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta o el capital que pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante. 2. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas que, de acuerdo con el artículo XIX, solo serán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, el primer Estado permitirá, como deducción del impuesto sobre la renta, aquella parte del impuesto que corresponde a la renta obtenida por el otro Estado Contratante. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 1, los dividendos pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente de Suecia estarán exentos de imposición en Suecia en la cuantía en que los dividendos habrían Estado exentos bajo las leyes suecas, si ambas sociedades hubieran sido suecas. Esta exención solo se aplicara si los beneficios por los que se pagan los dividendos han sido sometidos en España al impuesto normal sobre la renta aplicable en la fecha de la firma de este convenio, o a un impuesto sobre la renta comparable a este, o si la parte principal de los beneficios de la sociedad que paga los dividendos procede, directa o indirectamente, de actividades comerciales distintas de la de administración de títulos y otros bienes similares, y dichas actividades las ha realizado en España la sociedad que paga los dividendos, o una sociedad en la que aquella, al menos, posea el 25 por 100 del capital con derecho a voto. 4. En la aplicación del párrafo 1, cuando se haya concedido por un periodo de tiempo limitado la exención o reducción del impuesto español sobre dividendos, intereses o cánones percibidos por un residente de Suecia, el crédito contra el impuesto español sobre dividendos, intereses o cánones percibidos por un residente en Suecia, el crédito contra el impuesto sueco se señalara por un importe igual al del impuesto que se habría exigido en España si no se hubiera concedido dicha exención o reducción. 5. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga una ganancia de las referidas en el párrafo 5 del artículo XIII, o reciba un pago de los mencionados en el párrafo 3 del artículo XVIII, que puedan ser sometidos a imposición en el otro Estado Contratante, ese otro Estado señalara, como deducción del impuesto sobre la renta de esa persona, un importe igual al del impuesto pagado en el primer Estado sobre la ganancia o el pago, respectivamente. Sin embargo, la cantidad deducida no podrá exceder de aquella parte del impuesto sobre la renta, computada antes de que fuera efectuada la deducción correspondiente a la ganancia o el pago, respectivamente, que puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante. 6. Cuando en los beneficios de una sociedad residente en España se incluyan dividendos de una sociedad residente de Suecia, la primera sociedad tiene derecho a la misma deducción que se habría aplicado si ambas sociedades hubieran sido residentes en España. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043
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eli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-xxiv

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