Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 1 dic 1983
1. El presente Convenio se aplica: A) En el Estado español: 1. A la legislación relativa al régimen general de la Seguridad Social, referente a las siguientes contingencias y prestaciones: a) Maternidad, enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidentes, sean o no de trabajo. b) Invalidez provisional o permanente. c) Vejez. d) Muerte y supervivencia. e) Desempleo. f) Protección familiar. g) Servicios sociales y asistencia social 2. A la legislación sobre las contingencias y prestaciones indicadas en la letra A) del precedente número 1, concerniente a los siguientes regímenes especiales de Seguridad Social: a) Agrario. b) De mar. c) De la minería del carbón. d) De trabajadores ferroviarios. e) De empleados de hogar. f) De trabajadores independientes o autónomos. g) De representantes de comercio. h) De artistas. i) De escritores de libros. j) De toreros B) En la República italiana, a las legislaciones referentes a: a) El seguro obligatorio de invalidez, vejez y supervivencia para los trabajadores por cuenta ajena, y correspondientes gestiones especiales para los trabajadores autónomos. b) El seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. c) El Seguro de enfermedad y maternidad. d) El seguro contra la tuberculosis. e) El seguro de desempleo involuntario. f) Las asignaciones familiares. g) Los sistemas de gestión y los regímenes especiales de seguro para determinadas clases de trabajadores, en lo que atañe a los riesgos y prestaciones cubiertos por las legislaciones indicadas en los apartados precedentes. 2. El presente Convenio se aplicará, igualmente, a las legislaciones que completen o modifiquen las legislaciones a que se refiere el párrafo precedente. 3. El presente Convenio se aplicará, igualmente, a la legislación de una Parte Contratante que extienda los regímenes existentes a nuevas categorías de trabajadores, o que establezca nuevos regímenes de Seguridad Social, siempre que el Gobierno de la otra Parte Contratante no notifique su oposición al Gobierno de la primera Parte dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que le sea comunicada oficialmente la promulgación de la mencionada legislación.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-2

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