Art. 9

En vigor desde 8 nov 2011
Artículo 9 1.   Los Estados miembros establecerán un marco presupuestario a medio plazo creíble y efectivo que incluya la adopción de un horizonte de planificación presupuestaria de tres años como mínimo para garantizar que la planificación presupuestaria nacional se inscribe en una perspectiva plurianual. 2.   Los marcos presupuestarios a medio plazo comprenderán procedimientos para establecer lo siguiente: a) objetivos presupuestarios plurianuales globales y transparentes expresados en términos de déficit de las administraciones públicas, deuda pública y otros indicadores presupuestarios sintéticos como el gasto, que garanticen la compatibilidad de estos con cualesquiera reglas presupuestarias numéricas previstas en el capítulo IV que estén vigentes; b) proyecciones de cada partida importante de gastos e ingresos de las administraciones públicas con más especificaciones sobre los niveles de la administración central y la seguridad social, para el ejercicio presupuestario en cuestión y ejercicios siguientes, basadas en políticas no sujetas a modificaciones; c) una descripción de las políticas previstas a medio plazo que tengan repercusiones en las finanzas de las administraciones públicas, desglosadas por partidas importantes de gastos e ingresos, que muestren cómo se conseguirá el ajuste hacia los objetivos presupuestarios a medio plazo con respecto a las proyecciones basadas en políticas no sujetas a modificaciones; d) una evaluación de la manera en que, a la vista de su incidencia a largo plazo sobre las finanzas generales de las administraciones públicas, las políticas previstas puedan afectar a la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas. 3.   Las proyecciones adoptadas en el contexto de los marcos presupuestarios a medio plazo se basarán en previsiones macroeconómicas y presupuestarias realistas, de conformidad con el capítulo III.
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