Art. 17
En vigor desde 21 jun 2011
Artículo 17
Podrán ser objeto de exención del impuesto especial, u obtener la devolución del impuesto especial ya abonado:
a)
las labores de tabaco desnaturalizado que se utilicen para fines industriales u hortícolas;
b)
las labores de tabaco que se destruyan bajo control administrativo;
c)
las labores de tabaco que estén exclusivamente destinadas a ensayos científicos y a pruebas relacionadas con la calidad de los productos;
d)
las labores de tabaco que el productor vuelva a elaborar.
Los Estados miembros determinarán las condiciones y trámites a que se supeditarán dichas exenciones o devoluciones.
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