Art. 12

En vigor desde 21 jun 2011
Artículo 12 1.   Portugal podrá aplicar a los cigarrillos que se consuman en las regiones ultraperiféricas de Azores y Madeira, fabricados por pequeños productores cuya producción anual no exceda, para cada uno de ellos, de 500 toneladas, un tipo reducido inferior hasta el 50 % del que se establece en el artículo 10. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10, Francia podrá seguir aplicando durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 un tipo reducido del impuesto especial sobre los cigarrillos despachados a consumo en los departamentos de Córcega por una cuota anual máxima de 1 200 toneladas. El tipo reducido representará: a) hasta el 31 de diciembre de 2012, como mínimo el 44 % del precio para cigarrillos en la categoría de precios más demandados en dichos departamentos; b) a partir del 1 de enero de 2013, como mínimo el 50 % del precio medio ponderado de venta al por menor sobre los cigarrillos despachados a consumo. El impuesto especial no será de menos de 88 EUR por 1 000 cigarrillos con independencia del precio medio ponderado de venta al por menor; c) a partir del 1 de enero de 2015, como mínimo el 57 % del precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos despachados a consumo. El impuesto especial no será de menos de 90 EUR por 1 000 cigarrillos con independencia del precio medio ponderado de venta al por menor.
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