Art. 15

En vigor desde 21 jun 2011
Artículo 15 1.   Los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión, así como los importadores de terceros países, determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos para cada Estado miembro en que vayan a ser despachados a consumo. No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero no impedirá la aplicación de las legislaciones nacionales sobre control del nivel de precios o sobre el cumplimiento de los precios impuestos, siempre que sean compatibles con la normativa de la Unión. 2.   Con objeto de facilitar la percepción del impuesto especial, los Estados miembros podrán fijar un baremo de precios de venta al por menor por grupos de labores del tabaco siempre que cada baremo sea lo suficientemente amplio y diversificado como para corresponder realmente a la diversidad de productos originarios de la Unión. Cada baremo será válido para todos los productos que pertenezcan al grupo de labores del tabaco al que se refiera, sin distinción fundada en la calidad, la presentación, el origen de los productos o de las materias empleadas, las características de las empresas o en cualquier otro criterio.
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