Art. 13

En vigor desde 21 jun 2011
Artículo 13 Los siguientes grupos de tabaco elaborado fabricado en la Unión e importado de terceros países estarán sometidos, en cada Estado miembro, a un impuesto especial mínimo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14: a) cigarros puros y cigarritos; b) picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos; c) los demás tabacos de fumar.
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