Art. 13
En vigor desde 21 jun 2011
Artículo 13
Los siguientes grupos de tabaco elaborado fabricado en la Unión e importado de terceros países estarán sometidos, en cada Estado miembro, a un impuesto especial mínimo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14:
a)
cigarros puros y cigarritos;
b)
picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos;
c)
los demás tabacos de fumar.
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