Art. 16

En vigor desde 21 jun 2011
Artículo 16 1.   Las modalidades de percepción del impuesto especial serán armonizadas, a más tardar, en la etapa final de armonización del impuesto especial. En el curso de la etapa anterior, el impuesto especial será percibido, en principio, por medio de sellos fiscales. Si percibieran el impuesto especial mediante sellos fiscales, los Estados miembros estarán obligados a poner estos sellos fiscales a disposición de los fabricantes y comerciantes de los demás Estados miembros. Si percibiesen el impuesto especial por otros medios, los Estados miembros velarán por que ningún obstáculo administrativo o técnico afecte por ello a los intercambios entre los Estados miembros. 2.   Los importadores y los fabricantes de la Unión de labores del tabaco quedarán sometidos al régimen contemplado en el apartado 1 en lo que se refiere a las modalidades de percepción y pago del impuesto especial.
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