Art. 17

Art. 17

En vigor desde 21 jun 2011
Artículo 17 Podrán ser objeto de exención del impuesto especial, u obtener la devolución del impuesto especial ya abonado: a) las labores de tabaco desnaturalizado que se utilicen para fines industriales u hortícolas; b) las labores de tabaco que se destruyan bajo control administrativo; c) las labores de tabaco que estén exclusivamente destinadas a ensayos científicos y a pruebas relacionadas con la calidad de los productos; d) las labores de tabaco que el productor vuelva a elaborar. Los Estados miembros determinarán las condiciones y trámites a que se supeditarán dichas exenciones o devoluciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2011:64:oj#art-17