Art. 7
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 7
1. En función de los resultados de la evaluación inicial de riesgos, y con vistas a garantizar el respeto del valor límite establecido en el artículo 8, deberá medirse periódicamente la concentración de fibras de amianto en el aire del lugar de trabajo.
2. Las muestras deberán ser representativas de la exposición personal de los trabajadores a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.
3. Los muestreos se efectuarán previa consulta con los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento.
4. La toma de muestras se efectuará por personal que tenga las cualificaciones exigidas. Dichas muestras serán seguidamente analizadas con arreglo al apartado 6, en laboratorios debidamente equipados para el recuento de las fibras.
5. La duración de los muestreos deberá ser tal que sea posible determinar una exposición representativa para un período de referencia de ocho horas (un turno) mediante mediciones o cálculos ponderados en el tiempo.
6. El recuento de las fibras se efectuará preferentemente mediante microscopio con dispositivo para contraste de fase (PCM) con arreglo al método recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 1997 (7) o por cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
Para la medición del amianto en el aire contemplada en el apartado 1, se tendrán en cuenta únicamente las fibras con una longitud superior a cinco micrómetros y una anchura inferior a tres micrómetros y cuya relación longitud/anchura sea superior a 3:1.
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