Art. 6
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 6
Para todas las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, la exposición de los trabajadores a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan en el lugar de trabajo deberá quedar reducida al mínimo y, en cualquier caso, por debajo del valor límite fijado en el artículo 8, especialmente por medio de las medidas siguientes:
a)
el número de trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan deberá ser el menor posible;
b)
los procesos de trabajo deberán concebirse de tal forma que no produzcan polvo de amianto o, si ello resultare imposible, que no haya dispersión de polvo de amianto en el aire;
c)
todos los locales y equipos utilizados para el tratamiento del amianto deberán estar en condiciones de poderse limpiar y mantener eficazmente y con regularidad;
d)
el amianto o los materiales de los que se desprendan polvo de amianto o que contengan amianto deberán ser almacenados y transportados en embalajes cerrados apropiados;
e)
los desechos deberán agruparse y transportarse fuera del lugar de trabajo lo antes posible en embalajes cerrados apropiados y con etiquetas que indiquen que contienen amianto; esta medida no es aplicable a las actividades de minería; posteriormente, esos desechos deberán ser tratados con arreglo a la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (6).
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